SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 28, 92, 94, 95, 96 Y 97 DE LA LEY 24.241 (RETIRO POR INVALIDEZ Y PENSIONES)

Tipo
Decreto
Número
1120/94
Organismo
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
Fecha de dictado
11/07/1994
Publicación en el BO
13/07/1994

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Reglaméntanse artículos de la Ley Nº 24.241.Decreto 1120/94 Bs. As., 11/7/94 CONSIDERANDO: VISTO los artículos 27 y 28 y el Capítulo VII, Título III del Libro I de la Ley Nº 24.241, y Que el capítulo citado contiene las normas que regulan el financiamiento de las prestaciones establecidas para el Régimen de Capitalización.Que a los fines de establecer el capital complementario a que se refiere el artículo 92 de dicha ley, se hace necesario precisar los conceptos que componen el capital acumulado y los que se deberán excluir a los efectos del cálculo del capital técnico necesario.Que la Ley Nº 24.241 dispone que las normas reglamentarias establecerán la forma de cálculo del capital de recomposición y el plazo para su integración.Que el artículo 95, inciso a) de la ley citada prevé que las normas reglamentarias establecerán los requisitos para considerar al afiliado como aportante regular o irregular con derechos, a los fines de la aplicación de los porcentajes definidos en los incisos a) y b) del artículo 97 del mismo cuerpo legal.Que asimismo resulta necesario reglamentar el procedimiento para el cálculo del ingreso base dentro de los parámetros fijados por los artículos 6º, 8º, 9º, 25 y 97 de la Ley Nº 24.241 y lo preceptuado por el artículo 10 la Ley Nº 23.928.Que por su parte el artículo 27 de la Ley Nº 24.241, al referirse a las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse por el Régimen de Reparto, establece que las mismas serán equivalentes a las previstas para el Régimen de Capitalización.Que a su vez, el inciso a) del artículo 28 indica que el haber de retiro por invalidez para los afiliados al Régimen de Reparto se determinará según lo establecido en el artículo 97, lo que hace necesario especificar las diferencias entre los conceptos de retiro transitorio y retiro definitivo por invalidez para los afiliados al Régimen de Reparto, con el fin de establecer las equivalencias entre los afiliados que optaren por el Régimen de Reparto respecto del resto de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.Que, por último, para dar cabal cumplimiento a las previsiones del artículo 27 ya citado, corresponde reglamentar las prestaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 28.Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de los artículos 28, 92, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Nº 24.241.www.diarioprevisional.com.ar ARTICULO 28. — REGLAMENTACION 1. — Para aquellos afiliados que hubieran optado por permanecer en el Régimen de Reparto, el haber mensual del retiro transitorio por invalidez se calculará como el producto del número de AMPOS representativos de la prestación de referencia del causante, establecida en la reglamentación del artículo 97, por el valor del AMPO vigente en cada mes en que se pague el correspondiente haber.2. — El haber mensual de la prestación de retiro definitivo por invalidez se calculará como el producto del número de AMPOS representativos de la prestación de referencia del causante, establecida en la reglamentación del artículo 97, por el valor del AMPO vigente en cada mes en que se pague el correspondiente haber.3. — Los haberes de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad se calcularán aplicando los porcentajes establecidos en el artículo 98 sobre la prestación de referencia del causante a que alude el artículo 97 y sus normas reglamentarias.4. — Los haberes de las pensiones por fallecimiento del beneficiario de prestaciones del Régimen de Reparto se calcularán aplicando los porcentajes establecidos en el artículo 98 sobre la prestación que se encontraba percibiendo el causante.1. El capital acumulado que se deducirá del capital técnico necesario para la determinación del capital complementario, será el producido por la capitalización de los aportes obligatorios, quedando excluidos, si los hubiere, los depósitos convenidos y las imposiciones voluntarias. Todo ello sin perjuicio de las deducciones que correspondan en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 55, del 19 de enero de 1994.2. Al solo efecto del cálculo del capital técnico necesario, aquellos montos ingresados en concepto de aportes obligatorios correspondientes a remuneraciones y/o rentas imponibles que excedieran de VEINTE (20) veces el mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 9º de la citada ley, merecerán igual tratamiento que las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos.ARTICULO 92. — REGLAMENTACION ARTICULO 94. — REGLAMENTACION El capital de recomposición es el valor representativo de los aportes que el afiliado hubiera ingresado en su cuenta de capitalización individual si no se hubiera invalidado. El procedimiento para su cálculo, cuya fórmula se desarrolla en el Anexo I del presente, será el siguiente: a) Se considerará como ingreso mensual representativo de las remuneraciones al ingreso base definido en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación.b) Sobre el ingreso base, expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, se aplicará mensualmente el porcentaje del aporte obligatorio definido en el artículo 39 de la misma ley, deducido el porcentaje de la comisión variable que la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones hubiere cobrado. Del total resultante se restará, en los casos que corresponda, el monto representativo de la comisión fija que la administradora hubiese percibido, expresado en cuotas del antedicho fondo. En el caso de los trabajadores en relación de dependencia, se considerarán —en los meses de junio y diciembre— los aportes representativos de las respectivas cuotas del sueldo anual complementario.c) El capital de recomposición estará dado por la suma de los resultados de los cálculos detallados en el inciso b) para cada uno de los meses durante los cuales el afiliado percibió el retiro transitorio por invalidez.ARTICULO 95. — REGLAMENTACION 1. — Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIEZ (10) meses como mínimo dentro de los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante DIEZ (10) de los DOCE (12) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiera efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.2. — Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el artículo 97 inciso b) de la Ley Nº 24.241, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante SEIS (6) meses como mínimo dentro de los DOCE (12) anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo deberá registrar el ingreso de sus aportes durante SEIS (6) meses de los DOCE (12) anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiera efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.3. — No tendrán derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a la integración del correspondiente capital complementario aquellos afiliados que no cumplan los requisitos indicados en los apartados 1 y 2 anteriores.4. — Si el período de afiliación fuese inferior a DOCE (12) meses, se considerará, a los fines enunciados en los apartados 1 y 2 de la presente reglamentación, el total de meses de afiliación, respetando las proporciones de meses aportados allí establecidas a los fines de la calificación del aportante.5. — En el caso de los trabajadores en relación de dependencia y a los fines de la calificación de la regularidad de los aportes, se considerarán como meses aportados aquellos meses durante los cuales se devengaron las remuneraciones aunque las mismas no hubieren sido percibidas por causas no imputables al afiliado. Asimismo, tendrá igual tratamiento aquellos meses durante los cuales el afiliado estuviere percibiendo la prestación por desempleo prevista en la Ley Nº 24.013.ARTICULO 96. — REGLAMENTACION ARTICULO 97. — REGLAMENTACION La integración del capital de recomposición deberá efectuarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles a partir de la fecha en que quede firme el dictamen definitivo que revoca el derecho al retiro transitorio por invalidez.1. — El ingreso base se calculará dividiendo por SESENTA (60) la sumatoria de las remuneraciones y/o rentas definidas en los artículos 6º y 8º de la Ley Nº 24.241, que hubieran sido percibidas durante los SESENTA (60) meses anteriores a la declaración de la invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. No se computará lo percibido en concepto de sueldo anual complementario, ni los montos que excedan de VEINTE (20) veces el mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 9º de la citada ley, aun cuando el afiliado se encontrare encuadrado en las disposiciones del segundo párrafo del mencionado artículo. Estarán exentas de dicho límite las remuneraciones imponibles percibidas con anterioridad al 1º de febrero de 1994. Aquellos meses en los que no se hubieren percibido remuneraciones ni rentas imponibles se considerarán con valor cero a los fines de la sumatoria.2. — Si el período de afiliación fuese inferior a SESENTA (60) meses, se tomarán para el cálculo de la sumatoria las remuneraciones y/o rentas imponibles percibidas durante todo el período de la afiliación. El ingreso base resultará de dividir el monto total de la sumatoria por el total de meses contados a partir de dicha afiliación.3. — Las remuneraciones y/o rentas imponibles, correspondientes a aportes efectuados fuera de los plazos establecidos por la autoridad de aplicación, serán considerados para el cálculo del ingreso base, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de la reglamentación del artículo 95 efectuada en el presente decreto.4. — Las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. A partir de esa fecha se tomarán las remuneraciones y/o rentas sujetas a aportes y contribuciones previsionales obligatorios expresadas en valores nominales.5. — El ingreso base resultante del procedimiento antes indicado se expresará en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones para los afiliados al Régimen de Capitalización, tomando el valor de la cuota correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria. Para los afiliados al Régimen de Reparto, el ingreso base se expresará en AMPOS, tomando el AMPO vigente al último día hábil del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria.6. — La prestación de referencia del causante se determinará aplicando sobre el ingreso base, expresado en cuotas o AMPOS, el porcentaje que corresponda según las previsiones de los incisos a) y b) del artículo que aquí se reglamenta.7. — Para aquellos afiliados que hubieran optado por el Régimen de Capitalización, el haber mensual del retiro transitorio por invalidez se calculará como el producto del número de cuotas representativas de la prestación de referencia del causante por el valor de la cuota vigente en el último día hábil del mes de cálculo del haber correspondiente. Estará a cargo del Régimen Previsional Público, cuando así corresponda, el pago del proporcional establecido en el Decreto Nº 55/94.8. — Si durante el período en que el afiliado se encontrare percibiendo el retiro transitorio por invalidez, aquél reuniere los requisitos del artículo 19 de la Ley Nº 24.241, le será sustituido el pago del retiro por invalidez por el que le corresponda en virtud de lo dispuesto por el citado artículo y normas concordantes.www.diarioprevisional.com.ar Art. 2º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa. — Domingo F. Cavallo.ANEXO I FORMULA DE CALCULO DEL CAPITAL DE RECOMPOSICION La fórmula de cálculo del capital de recomposición estará dada por la siguiente expresión: CR = Σ (t = 1 a n) { [ IB * (1 + α * A) * (ao(t) - cv(t)) ] - cf(t) / VC(t) } donde: CR: capital de recomposición; IB: ingreso base; α: porcentaje del IB en concepto de sueldo anual complementario; A: es igual a 1 en los meses de junio y diciembre si el afiliado es trabajador en relación de dependencia. En el resto de los casos es igual a 0; ao(t): porcentaje de aporte personal obligatorio en el mes t; cv(t): porcentaje de comisión variable en el mes t; cf(t): comisión fija en el mes t; VC(t): valor promedio mensual de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones para el mes t; n: total de meses durante los que el afiliado percibió retiro transitorio por invalidez.www.diarioprevisional.com.ar www.diarioprevisional.com.ar

Voces

  • ley 24.241
  • reglamentación
  • retiro transitorio por invalidez
  • retiro por invalidez
  • régimen de capitalización

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