DNU - JUBILACIONES - PARALIZACION POR 120 DIAS HABILES DE LOS RECLAMOS Y JUICIOS POR REAJUSTES JUBILATORIOS Y SUSPENSION DE LA MOVILIDAD

Tipo
Decreto
Número
2302/94
Organismo
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
Fecha de dictado
27/12/1994
Publicación en el BO
28/12/1994

JUBILACIONES Decreto Nº 2302/94 Bs. As., 27/12/94 CONSIDERANDO: Paralízanse todos los reclamos administrativos y juicios, incluidas las causas en etapa de ejecución de sentencia promovidas contra la Administración Nacional de Seguridad Social o el ex-Instituto Nacional de Previsión Social, por cobro de reajustes jubilatorios. Alcances.VISTO la ley Nº 24.241, el proyecto de Ley de SOLIDARIDAD PREVISIONAL, que fuera aprobado en general por la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y el proyecto de Ley del PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION, correspondiente al ejercicio 1995, y Que hasta tanto se complete el trámite parlamentario del proyecto de ordenamiento normativo modificatorio del régimen de la Ley Nº 24.241, enviado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL según Mensaje Nº 1922 de fecha 1º de noviembre de 1994, resulta necesario y urgente suspender el curso de los reclamos, tanto en instancia administrativa como judicial, demandando el reajuste de sus prestaciones, la movilidad de éstas o el haber máximo de jubilación.Que a tal efecto resulta necesario disponer la paralización del trámite de la totalidad de los reclamos en curso, en las etapas procesales en que se hallan, alcanzando aun la ejecución de las sentencias, para preservar los recursos presupuestarios de modo de afectarlos exclusivamente a los fines previstos en la Ley de Presupuesto.Que la liquidación de los juicios de reajuste con sentencia firme, ha evidenciado que los montos que el SISTEMA NACIONAL DE PREVISION debería asignar, resultan de tal magnitud que superan las posibilidades presupuestarias existentes, pudiendo ello poner en peligro los pagos de carácter ordinario que mensualmente debe la Administración hacer a la totalidad de jubilados y pensionados.Que los sistemas de movilidad existentes hasta el presente, han llevado a una mayor distorsión en los haberes que reciben los distintos jubilados y pensionados, donde lejos de hacer al régimen previsional más equitativo ha ocasionado una ampliación en la brecha entre quienes mayores haberes logran y quienes perciben el mínimo. De ahí la necesidad manifestada en el proyecto de Ley de Solidaridad Previsional de hacer que los próximos aumentos jubilatorios fuesen de carácter selectivo y discrecional, y no como hasta el presente, automáticos en forma general y con grandes ventajas en particular para quienes hayan obtenido su beneficio por leyes especiales donde se vincula directamente el haber previsional con el salario de las personas en actividad.Que el dictado del presente encuentra sustento en la necesidad y urgencia de dar solución tanto a los problemas que pudieran derivarse de la vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley, cuanto en la necesidad de proteger el equilibrio de las finanzas públicas, y teniendo en cuenta fundamentalmente que resulta inminente un pronunciamiento del PODER LEGISLATIVO respecto de las medidas oportunamente elevadas a su consideración, por la premura que exigen las circunstancias, conforme avala invariablemente la doctrina y jurisprudencia en la materia.Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica ha sido reconocido expresamente por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1º — Paralízanse por el término de CIENTO VEINTE (120) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente decreto, en el estado en que se encuentren, todos los reclamos administrativos y juicios incluidas las causas en etapa de ejecución de sentencia promovidas contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL o el ex-INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por cobro de reajustes jubilatorios, ya sea por vía de acción o de recursos, basados en la impugnación de la determinación del haber, la movilidad de las prestaciones o el haber máximo de jubilación.Art. 2º — Suspéndese por el mismo término aludido en el artículo anterior el cumplimiento de aquellas sentencias pendientes de pago, mediante las cuales se haya ordenado a la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL o al ex-INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reajustar los haberes de los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (Leyes Nros. 18.037 y 18.038 sus modificatorias y/o complementarias).Art. 3º — Suspéndese por igual lapso la iniciación de nuevos juicios o reclamos administrativos de la misma naturaleza que los indicados anteriormente. Durante los períodos de paralización señalados en los párrafos precedentes, se suspende el curso de la prescripción de los haberes objeto de los reclamos.Art. 4º — Suspéndese por el mismo término aludido en el artículo 1º, la aplicación de todo tipo de movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores a la Ley Nº 24.241 correspondientes al Régimen Previsional Público (Sistema de Reparto), como así también el previsto en el artículo 32 de dicha Ley.Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.Art. 6º — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge Alberto Rodríguez. — Guido José Di Tella. — Carlos Federico Ruckauf. — Rodolfo Carlos Barra. — Alberto J. Mazza. — Oscar Héctor Camilión.www.diarioprevisional.com.ar www.diarioprevisional.com.ar

Voces

  • reajuste de haberes
  • ejecución de sentencia
  • juicios previsionales
  • movilidad
  • ley 24.241

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