JUBILACIONES Y PENSIONES - INCREMENTO DE HABERES DESDE EL 01/12/1982 (22%), HABER MINIMO Y MAXIMO E INDICE DE CORRECCION
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1577/82
- Organismo
- PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
- Fecha de dictado
- 20/12/1982
- Publicación en el BO
- 22/12/1982
Para todos los efectos legales dicho complemento se considerará como haber jubilatorio o de pensión, según corresponda.Art. 7º — El procedimiento establecido en el presente decreto se aplicará también respecto de las prestaciones cuya fecha inicial de pago fuere posterior al 30 de noviembre de 1982.Art. 8º — Exclúyese de las disposiciones de este decreto a las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por aplicación de la Ley Nº 18.464, sus modificatorias y complementarias.Art. 9º — Los importes a cargo de las Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares en virtud de lo que dispone el presente decreto, serán transferidos por las citadas cajas a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, con sujeción a los procedimientos, modalidades y plazos establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 22.451.Art. 10. — La Subsecretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.Art. 11. —. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.BIGNONE Adolfo Navajas Artaza JUBILACIONES Y PENSIONES Increméntanse las prestaciones jubilatorias y de pensión www.diarioprevisional.com.ar del régimen nacional de previsión.DECRETO Nº 1.577 Bs. As., 20/12/82 CONSIDERANDO: VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y Que de acuerdo con la variación estimada del nivel general de las remuneraciones producida con relación al que se tuvo en cuenta para establecer la movilidad anterior, dispuesta por Decreto Nº 1.201, del 12 de noviembre de 1982, y lo determinado pos los artículos 53 de la Ley número 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), corresponde incrementar en un veintidós por ciento (22%) a partir del 1º de diciembre de 1982 los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión del régimen nacional de previsión, como también establecer el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de noviembre del año en curso.Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Increméntanse en un veintidós por ciento (22%) a partir del 1º de diciembre de 1982 las prestaciones jubilatorias y de pensión del régimen nacional de previsión.Art. 2º — A los fines de lo dispuesto por los artículos 13 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), 10 y 13 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), 12, último párrafo de la Ley Nº 22.269, 1º del Decreto Nº 3.858/71, prorrogado por su similar Nº 521/82, y 1º del Decreto Nº 662/81, a partir del 1º de diciembre de 1982 se considerarán como haberes mínimos de jubilación ordinaria y de pensión las sumas de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) y de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) mensuales respectivamente.Art. 3º — A partir del 1º de diciembre de 1982 el haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgar por las Cajas Nacionales de Previsión, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), será de veintiún millones cuatrocientos setenta mil veintiséis pesos ($ 21.470.026) mensuales.Art. 4º — Fíjase a partir del 1º de diciembre de 1982 en la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 2.450.000) mensuales, el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.Art. 5º — Establécese en 1,8842 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de noviembre de 1982. A la suma resultante se le adicionará la de un millón trescientos cincuenta y seis mil treinta pesos ($ 1.356.030).Art. 6º — Los incrementos que correspondan de acuerdo con el presente decreto a los jubilados y pensionados que sean beneficiarios de la Ley Nº 20.586, se abonarán en carácter de complemento de las prestaciones previstas por la mencionada ley.www.diarioprevisional.com.ar
Voces
- aumento de haberes
- movilidad
- haber mínimo
- haber máximo
- ley 18.037
- ley 18.038
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