JUBILACIONES Y PENSIONES - SUPLEMENTO EXCEPCIONAL MENSUAL PARA LAS JUBILACIONES Y PENSIONES MINIMAS DESDE EL 01/03/1984
- Tipo
- Decreto
- Número
- 885/84
- Organismo
- PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
- Fecha de dictado
- 22/03/1984
- Publicación en el BO
- 26/03/1984
Art. 3º — Cuando el beneficio sea inferior a la suma del mínimo correspondiente a cada prestación más el suplemento establecido en el artículo anterior, se abonará como suplemento la diferencia entre dicha suma y la prestación vigente a partir del 1º de marzo de 1984.Art. 4º — El suplemento instituido beneficiará también a las prestaciones correspondientes a afiliados que cesaren en la actividad a partir del 29 de febrero de 1984.Art. 5º — La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.ALFONSIN Antonio Mucci www.diarioprevisional.com.ar JUBILACIONES Y PENSIONES Institúyese, a partir del 1º de marzo de 1984, un suplemento excepcional mensual de las jubilaciones y pensiones del régimen previsional y de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas a la vejez e invalidez.DECRETO Nº 885 Bs. As., 22/3/84 VISTO el decreto que incrementa los haberes jubilatorios y de pensión a partir del 1º de marzo de 1984 y lo solicitado por las entidades representativas del sector, y CONSIDERANDO: Que debido al histórico deterioro de la relación entre aportantes y beneficiarios de la seguridad social, los ingresos del sistema resultan insuficientes para establecer en el presente un adecuado nivel de las prestaciones.Que dicha situación compromete la capacidad de los jubilados y pensionados para acceder a un nivel básico de consumo.Que es propósito del Gobierno Nacional atender prioritariamente la situación de los beneficiarios de menores ingresos.Por ello, El Presidente de la Nación Argentina DECRETA: Artículo 1º — Institúyese, a partir del 1º de marzo de 1984, un suplemento excepcional mensual de las jubilaciones y pensiones del régimen previsional y de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas a la vejez e invalidez que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820, el cual será inembargable y no estará sujeto a deducción alguna.Art. 2º — El suplemento instituido en el artículo anterior será de trescientos pesos argentinos ($a 300), para las jubilaciones y pensiones mínimas a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, y de doscientos diez pesos argentinos ($a 210) para las prestaciones no contributivas que no excedan del haber mínimo.www.diarioprevisional.com.ar
Voces
- suplemento
- haberes mínimos
- prestaciones no contributivas
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