JUBILACIONES Y PENSIONES - INCREMENTO DE HABERES DESDE EL 01/05/1984 (9%), HABER MINIMO Y MAXIMO E INDICE DE CORRECCION
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1456/84
- Organismo
- PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
- Fecha de dictado
- 11/05/1984
- Publicación en el BO
- 15/05/1984
www.diarioprevisional.com.ar www.diarioprevisional.com.ar JUBILACIONES Y PENSIONES Increméntanse los haberes de las prestaciones de los regímenes previsionales y de pensiones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión a partir del 1º de mayo de 1984.DECRETO Nº 1.456 Bs. As., 11/5/84 VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y CONSIDERANDO: Que corresponde incrementar a partir del 1º de mayo de 1984, los haberes de las prestaciones de los regímenes previsionales y de pensiones no contributivas, así como fijar el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber jubilatorio de los trabajadores en relación de dependencia que cesaren en la actividad a partir del 30 de abril de 1984.Por ello, El Presidente de la Nación Argentina DECRETA: Artículo 1º — Increméntanse en un nueve por ciento (9 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de mayo de 1984 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 30 de abril del mismo año.Exclúyese de lo establecido en este artículo el suplemento excepcional mensual instituido por el Decreto Nº 885/84 y las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Nros. 18.464, sus modificatorias y complementarias, 22.731, 22.929, modificada por la 23.026 y la 22.955.Art. 2º — Elévase a partir del 1º de mayo de 1984 a la suma de cuatro mil doscientos sesenta y un pesos argentinos ($a 4.261) el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.Art. 3º — A partir del 1º de mayo de 1984 el haber mínimo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), será de cuarenta y dos mil seiscientos diez pesos argentinos ($a 42.610).Art. 4º — Fíjase a partir del 1º de mayo de 1984 en la suma de dos mil novecientos ochenta y dos pesos argentinos con setenta centavos ($a 2.982,70) el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.Art. 5º — Establécese en 1,9341 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de abril de 1984.Art. 6º — La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.ALFONSIN Juan M. Casella
Voces
- aumento de haberes
- movilidad
- haber mínimo
- haber máximo
- ley 18.037
- ley 18.038
Descargar PDF (requiere iniciar sesión)