JUBILACIONES Y PENSIONES - INCREMENTO DE HABERES DESDE EL 01/08/1984 (20%), HABER MINIMO Y MAXIMO E INDICE DE CORRECCION
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2761/84
- Organismo
- PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
- Fecha de dictado
- 30/08/1984
- Publicación en el BO
- 07/09/1984
Art. 5º — Establécese en 3,3972 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de julio de 1984.Art. 6º — La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.ALFONSIN Juan M. Casella www.diarioprevisional.com.ar JUBILACIONES Y PENSIONES Increméntanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, a partir del 1º de agosto de 1984.DECRETO Nº 2.761 Bs. As., 30/8/84 CONSIDERANDO: VISTO las leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y Que corresponde incrementar a partir del 1º de agosto de 1984, los haberes de las prestaciones de los regímenes previsionales y de pensiones no contributivas, así como fijar el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber jubilatorio de los trabajadores en relación de dependencia que cesaren en la actividad a partir del 31 de julio de 1984.Por ello, El Presidente de la Nación Argentina DECRETA: Artículo 1º — Increméntanse en un veinte por ciento (20%) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de agosto de 1984 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de julio del mismo año.Exclúyese de lo establecido en este artículo el suplemento excepcional mensual instituido por el Decreto Nº 885/84 y las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Nros. 18.464, sus modificatorias y complementarias, 22.731, 22.929, modificada por la 23.026 y la 22.955.Art. 2º — Elévase a partir del 1º de agosto de 1984 a la suma de siete mil doscientos noventa y seis pesos argentinos ($a 7.296) el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.Art. 3º — A partir del 1º de agosto de 1984 el haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) será de setenta y dos mil novecientos sesenta pesos argentinos ($a 72.960).Art. 4º — Fíjase a partir del 1º de agosto de 1984 en la suma de cinco mil ciento siete pesos argentinos ($a 5.107) el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.www.diarioprevisional.com.ar
Voces
- aumento de haberes
- movilidad
- haber mínimo
- haber máximo
- ley 18.037
- ley 18.038
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