JUBILACIONES Y PENSIONES - INCREMENTO DE HABERES DESDE EL 01/09/1984 (16%), HABER MINIMO Y MAXIMO E INDICE DE CORRECCION

Tipo
Decreto
Número
3026/84
Organismo
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
Fecha de dictado
18/09/1984
Publicación en el BO
24/09/1984

JUBILACIONES Y PENSIONES Increméntanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, a partir del 1º de setiembre de 1984.DECRETO Nº 3.026 Bs. As., 18/9/84 CONSIDERANDO: VISTO las leyes Nros. 18.037 (t. o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980), y Que corresponde incrementar a partir del 1º de setiembre de 1984, los haberes de las prestaciones de los regímenes previsionales y de pensiones no contributivas, así como fijar el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber jubilatorio de los trabajadores en relación de dependencia que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 1984.Por ello, El Presidente de la Nación Argentina DECRETA: Artículo 1º — Increméntanse en un dieciséis por ciento (16 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de setiembre de 1984 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de agosto del mismo año.Exclúyese de lo establecido en este artículo el suplemento excepcional mensual instituido por el Decreto Nº 885/84 y las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Nros. 18.464, sus modificatorias y complementarias, 22.731, 22.929, modificada por la 23.026 y la 22.955.Art. 2º — Elévase a partir del 1º de setiembre de 1984 a la suma de ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos argentinos ($a 8.464), el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones, acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.Art. 3º — A partir del 1º de setiembre de 1984 el haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t. o. 1980) será de ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta pesos argentinos ($a 84.640).Art. 4º — Fíjase a partir del 1º de setiembre de 1984 en la suma de cinco mil novecientos veinticinco pesos argentinos ($a 5.925) el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.Art. 5º — Establécese en 3,9408 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 1984.Art. 6º — La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.ALFONSIN Juan M. Casella www.diarioprevisional.com.ar www.diarioprevisional.com.ar

Voces

  • aumento de haberes
  • movilidad
  • haber mínimo
  • haber máximo
  • ley 18.037
  • ley 18.038

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