JUBILACIONES Y PENSIONES - INCREMENTO DE HABERES DESDE EL 01/02/1985 (20%), HABER MINIMO Y MAXIMO E INDICE DE CORRECCION

Tipo
Resolución
Número
110/85
Organismo
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Área
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fecha de dictado
08/02/1985
Publicación en el BO
13/02/1985

JUBILACIONES Y PENSIONES Increméntanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión, a partir del 1º de febrero de 1985.RESOLUCION Nº 110 www.diarioprevisional.com.ar Bs. As., 8/2/85 VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y CONSIDERANDO: Que corresponde incrementar a partir del 1º de febrero de 1985, los haberes de las prestaciones de los regímenes previsionales y de pensiones no contributivas, así como fijar el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber jubilatorio de los trabajadores en relación de dependencia que cesaren en la actividad a partir del 31 de enero de 1985.Por ello, Resuelve: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social Artículo 1º — Increméntanse en un veinte por ciento (20 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de febrero de 1985 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de enero d 1985.Exclúyese de lo establecido en este artículo el sumplemento excepcional mensual instituido por el Decreto Nº 885/84, las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Nros. 18.464, sus modificatorias y complementarias 22.731, 22.929, modificada por la 23.026 y la 22.955.Art. 2º — Elévase a partir del 1º de febrero de 1985 a la suma de veinte mil seiscientos sesenta y siete pesos argentinos ($a 20.667) el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones, acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.Art. 3º — A partir del 1º de febrero de 1985 el haber mínimo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) será de doscientos seis mil seiscientos setenta pesos argentinos ($a 206.670).Art. 4º — Fíjase a partir del 1º de febrero de 1985 en la suma de catorce mil cuatrocientos sesenta y siete pesos argentinos ($a 14.467) el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.Art. 5º — Establécese en 1,1632 el indise de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de enero de 1985.Art. 6º — La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias de la presente resolución.Art. 7º — Regístrese, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Seguridad Social a sus efectos.Barrionuevo www.diarioprevisional.com.ar

Voces

  • aumento de haberes
  • movilidad
  • haber mínimo
  • haber máximo
  • ley 18.037
  • ley 18.038

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