JUBILACIONES Y PENSIONES - INCREMENTO DE HABERES DESDE EL 01/03/1985 (20%), HABER MINIMO Y MAXIMO E INDICE DE CORRECCION
- Tipo
- Resolución
- Número
- 205/85
- Organismo
- MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Área
- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha de dictado
- 07/03/1985
- Publicación en el BO
- 21/03/1985
www.diarioprevisional.com.ar JUBILACIONES Y PENSIONES Increméntanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.Barrionuevo Art. 7º — Regístrese, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Seguridad Social a sus efectos.RESOLUCION Nº 205 Bs. As., 7/3/85 VISTO la Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y CONSIDERANDO: Que corresponde incrementar a partir del 1º de marzo de 1985, los haberes de las prestaciones de los regímenes previsionales y de pensiones no contributivas, así como fijar el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber jubilatorio de los trabajadores en relación de dependencia que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 1985.Por ello, Resuelve: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social Artículo 1º — Increméntanse en un veinte por ciento (20%) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de marzo de 1985 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 28 de febrero de 1985.Exclúyese de lo establecido en este artículo el suplemento excepcional mensual instituido por el Decreto Nº 885/84, las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Nros. 18.464, sus modificatorias y complementarias, 22.731, 22.929, modificada por la 23.026 y la 22.955.Art. 2º — Elévase a partir del 1º de marzo de 1985 a la suma de veinticuatro mil ochocientos un pesos argentinos ($a 24.801) el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones, acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.Art. 3º — A partir del 1º de marzo de 1985 el haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) será de doscientos cuarenta y ocho mil diez pesos argentinos ($a 248.010).Art. 4º — Fíjase a partir del 1º de marzo de 1985 en la suma de diecisiete mil trescientos sesenta y un pesos argentinos ($a 17.361) el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atienden con imputación, al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.Art. 5º — Establécese en 1,3958 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 1985.Art. 6º — La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias de la presente resolución.www.diarioprevisional.com.ar
Voces
- aumento de haberes
- movilidad
- haber mínimo
- haber máximo
- ley 18.037
- ley 18.038
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