JUBILACIONES Y PENSIONES - INCREMENTO DE HABERES DESDE EL 01/05/1985 (29,50%), HABER MINIMO Y MAXIMO E INDICE DE CORRECCION

Tipo
Resolución
Número
353/85
Organismo
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Área
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fecha de dictado
13/05/1985
Publicación en el BO
16/05/1985

www.diarioprevisional.com.ar www.diarioprevisional.com.ar JUBILACIONES Y PENSIONES Increméntanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, a partir del 1º de mayo de 1985.RESOLUCION Nº 353 Bs. As., 13/5/85 CONSIDERANDO: VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t. o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980), y Que corresponde incrementar a partir del 1º de mayo de 1985, los haberes de las prestaciones de los regímenes previsionales y de pensiones no contributivas, así como fijar el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber jubilatorio de los trabajadores en relación de dependencia que cesaren en la actividad a partir del 30 de abril de 1985.Por ello, Resuelve: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social Artículo 1º — Increméntanse en un veintinueve con cincuenta centesimos por ciento (29,50 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de mayo de 1985 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 30 de abril de 1985.Exclúyese de lo establecido en este artículo el suplemento excepcional mensual instituido por el Decreto Nº 885/84, las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Nros. 18.464, sus modificatorias y complementarias, 22.731, 22.929, modificada por la 23.026 y la 22.955.Art. 2º — Elévase a partir del 1º de mayo de 1985 a la suma de cuarenta y un mil ciento diez pesos argentinos ($a 41.110) el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones, acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.Art. 3º — A partir del 1º de mayo de 1985 el haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t. o. 1980) será de cuatrocientos once mil cien pesos argentinos ($a 411.100).Art. 4º — Fíjase a partir del 1º de mayo de 1985 en la suma de veintiocho mil setecientos setenta y siete pesos argentinos ($a 28.777) el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.Art. 5º — Establécese en 2,3136 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de abril de 1985.Art. 6º — La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias de la presente resolución.Art. 7º — Regístrese, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Seguridad Social a sus efectos.Barrionuevo www.diarioprevisional.com.ar www.diarioprevisional.com.ar

Voces

  • aumento de haberes
  • movilidad
  • haber mínimo
  • haber máximo
  • ley 18.037
  • ley 18.038

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