JUBILACIONES Y PENSIONES - INCREMENTO DE HABERES DESDE EL 01/06/1986 (7%), HABER MINIMO Y MAXIMO E INDICE DE CORRECCION
- Tipo
- Resolución
- Número
- 404/86
- Organismo
- MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Área
- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha de dictado
- 18/06/1986
- Publicación en el BO
- 15/07/1986
JUBILACIONES Y PENSIONES Increméntanse los haberes de las prestaciones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, a partir del 1º de junio de 1986.RESOLUCION Nº 404 Bs. As., 18/6/86 CONSIDERANDO: VISTO las Leyes Nros 18.037 (t. o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980), y Que corresponde incrementar a partir del 1º de junio de 1986, los haberes de las prestaciones de los regímenes previsionales y de pensiones no contributivas, así como fijar el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber jubilatorio de los trabajadores en relación de dependencia que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 1986.El Ministro de Trabajo y Seguridad Social Por ello, Resuelve: Artículo 1º — Increméntanse en un siete por ciento (7 %), los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de junio de 1986 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de mayo de 1986.Exclúyese de lo establecido en este artículo el suplemento excepcional mensual instituido por el Decreto Nº 885/84, y las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Nros. 18.464, sus modificactorias y complementarias, 22.731, 22.929, modificada por la 23.026 y la 22.955.www.diarioprevisional.com.ar Art. 2º — Elévase a partir del 1º de junio de 1986 a la suma de sesenta y seis australes con dieciséis centavos (A 66,16), el haber mínimo de jubilaciones y pensiones, acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.Art. 3º — A partir del 1º de junio de 1980 el haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t. o. 1980) será de seiscientos sesenta y un australes con sesenta centavos (A 661,60).Art. 4º — Fíjase a partir del 1º de junio de 1986 en la suma de cuarenta y seis australes con treinta y un centavos (A 46, 31) el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.Art. 5º — Establécese en 0,5410 el índice de corrección, a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 1986.Art. 6º — La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias de la presente resolución.Art. 7º — Regístrese, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Seguridad Social a sus efectos.Barrionuevo www.diarioprevisional.com.ar
Voces
- aumento de haberes
- movilidad
- haber mínimo
- haber máximo
- ley 18.037
- ley 18.038
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