JUBILACIONES Y PENSIONES - INCREMENTO DE HABERES DESDE EL 01/09/1986 (10%) Y EL 01/11/1986 (9%), HABER MINIMO Y MAXIMO E INDICE DE CORRECCION

Tipo
Resolución
Número
614/86
Organismo
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Área
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fecha de dictado
26/09/1986
Publicación en el BO
01/12/1986

JUBILACIONES Y PENSIONES Increméntanse los Haberes de las prestaciones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, a partir del 1º de setiembre y 1º de noviembre de 1986.RESOLUCION Nº 614 Bs. As., 26/9/86 CONSIDERANDO: VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t. o. 1976) y 18.038 (t. o. 1980) y la política salarial fijada para el tercer cuatrimestre del año 1985; y Que corresponde incrementar a partir del 1º de setiembre y del 1º de noviembre de 1986, los haberes de las prestaciones de los regímenes previsionales y de pensiones no contributivas, así como fijar los índices de corrección a aplicar para la determinación del haber jubilatorio de los trabajadores en relación de dependencia que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto y del 31 de octubre de 1986 respectivamente.Por ello, El Ministro de Trabajo y Seguridad Social Resuelve: Artículo 1º — Increméntanse en un diez por ciento (10 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión. Este incremento regirá a partir del 1º de setiembre de 1986 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de agosto de 1986.A partir del 1º de noviembre de 1986 increméntanse en un nueve por ciento (9 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión vigentes al 31 de octubre de 1986.Exclúyese de lo establecido en este artículo el suplemento excepcional mensual instituido por el Decreto Nº 885/84 y las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes números 18.464, sus modificatorias y complementarias, 22.731, 22.929, modificada por la 23.026 y la 22.955.Art. 2º — Elévase a partir del 1º de setiembre de 1986 a la suma de setenta y dos australes con setenta y ocho centavos (australes 72,78) y a partir del 1º de noviembre de 1986 a setenta y nueve australes con treinta y tres centavos (australes 79,33), el haber mínimo de jubilaciones y pensiones, acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.Art. 3º — Elévase a partir del 1º de setiembre de 1986 a setecientos veintisiete australes con ochenta centavos (A 727,30) y a partir del 1º de noviembre de 1986 a setecientos noventa y tres australes con treinta centavos (australes 793,30) el haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t. o. 1980).Art. 4º — Fíjase a partir del 1º de setiembre de 1986 en la suma de cincuenta australes con noventa y cinco centavos (australes 50,95) y a partir del 1º de noviembre de 1986 en la suma de cincuenta y cinco australes con cincuenta y tres centavos (australes 55,53) el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8 de la Ley Nº 18.820.Art. 5º — Establécese en 0,5951 el índice de corrección a que se refiere el artículo 43 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 1986 y en 0,6487 para los que cesaren en la actividad a partir del 31 de octubre de 1986.Art. 6º — La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias de la presente resolución.Art. 7º — Regístrese, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Seguridad Social a sus efectos.Barrionuevo www.diarioprevisional.com.ar www.diarioprevisional.com.ar

Voces

  • aumento de haberes
  • movilidad
  • haber mínimo
  • haber máximo
  • ley 18.037
  • ley 18.038

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