JUBILACIONES Y PENSIONES - ACTUALIZACION DEL SUPLEMENTO DEL DECRETO 885/84 DESDE EL 01/09/1986 Y EL 01/11/1986

Tipo
Resolución
Número
615/86
Organismo
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Área
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fecha de dictado
26/09/1986
Publicación en el BO
01/12/1986

www.diarioprevisional.com.ar www.diarioprevisional.com.ar JUBILACIONES Y PENSIONES Actualízase la cuantía del suplemento instituido por el Decreto Nº 885/84, desde el 1º de setiembre y 1º de noviembre de 1986.RESOLUCION Nº 615 Bs. As., 26/9/86 VISTO la resolución que incrementa los haberes jubilatorios y de pensión a partir del 1º de setiembre y del 1º de noviembre de 1986; y CONSIDERANDO: Que subsisten las razones que en su momento motivaron el dictado del Decreto Nº 885/84, por el cual se instituyó un suplemento mensual excepcional de las prestaciones previsionales y no contributivas.Que, en consecuencia, es necesario actualizar la cuantía de dicho suplemento con el propósito de continuar otorgando prioridad a los beneficiarios de menores recursos.Por ello, El Ministro de Trabajo y Seguridad Social Resuelve: Artículo 1º — Desde el 1º de setiembre y desde el 1º de noviembre de 1986, el suplemento instituido por el Decreto Nº 885/84, será de treinta y dos australes con veintidós centavos (A 32,22) y de treinta y cinco australes con sesenta y siete centavos (A 35,67) respectivamente, para las jubilaciones y pensiones mínimas a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión y de veintidós australes con cincuenta y cinco centavos (australes 22,55) y de veinticuatro australes con noventa y siete centavos (A 24,97), respectivamente, para las prestaciones no contributivas que no excedan del haber mínimo y estará sujeto a la retención del tres por ciento (3 por ciento) con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.Art. 2º — Cuando el beneficio sea inferior a la suma del mínimo correspondiente a cada prestación más el suplemento establecido en el artículo anterior se abonará como suplemento la diferencia entre dicha suma y la prestación vigente a partir del 1º de setiembre y del 1º de noviembre de 1986, respectivamente.Art. 3º — Las cantidades establecidas en los artículos precedentes beneficiarán, también, a las prestaciones correspondientes a los afiliados que cesaren en la actividad, según sea el caso, a partir del 31 de agosto o del 31 de octubre de 1986.Art. 4º — La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias de la presente resolución.Art. 5º — Regístrese, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Seguridad Social a sus efectos.Barrionuevo www.diarioprevisional.com.ar www.diarioprevisional.com.ar

Voces

  • suplemento
  • haberes mínimos
  • prestaciones no contributivas

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