JUBILACION POR INVALIDEZ - COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS COMISIONES MEDICAS DE LA LEY 24.241 EN LAS JUBILACIONES POR INVALIDEZ DE LAS LEYES 18.037 Y 18.038 (RESOLUCION CONJUNTA SAFJP 751/96 Y ANSES 773/96)
- Tipo
- Resolución
- Número
- 773/96
- Organismo
- ANSeS
- Área
- SUP. DE ADM. DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
- Fecha de dictado
- 31/10/1996
- Publicación en el BO
- 06/11/1996
www.diarioprevisional.com.ar Resolución Conjunta Nº 751/96 S.A.F.J.P. y 773/9 ANSES Bs. As., 31/10/96 VISTO, las disposiciones de la Ley Nº 24.241 en cuanto establecen en sus artículos 48 y siguientes la competencia, en lo que respecta a las prestaciones de retiro por invalidez, de las Comisiones Médicas creadas por dicho ordenamiento, y reglamentadas sobre la materia por el Decreto Nº 1290/94, y, CONSIDERANDO: Que la referida ley derogó las Leyes Nº 18.037 y Nº 18.038 e introdujo modificaciones sustanciales en materia de jubilación por invalidez, fijando un procedimiento específico en lo atinente al otorgamiento o extinción de los beneficios de tal naturaleza.Que el nuevo sistema procedimental fue establecido por la Ley con la finalidad de garantizar los derechos a través del debido proceso, creándose al efecto las referidas Comisiones Médicas como órganos independientes para la consideración de las condiciones psicofísicas de quienes deban ser evaluados, a los fines previsionales, desde el punto de vista médico legal.www.diarioprevisional.com.ar Que se pone de resalto que las modificaciones formales en orden a la demanda de conocimiento pleno que introduce el artículo 15º de la Ley Nº 24.463 no incluyen el beneficio de jubilación por invalidez, ni tampoco derogan el artículo 49º de la Ley Nº 24.241.Que ello conlleva la incompetencia de los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad social, para entender en esta materia.Que la Ley Nº 24.655 mantiene tal situación.Que es facultad de la Administración Nacional de la Seguridad Social disponer las medidas de auditoría que considere pertinentes, con relación a las prestaciones acordadas bajo su ámbito, en tanto la Ley Nº 24.241 le confiere el carácter de administrador en orden a la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto.Que asimismo, el artículo 21º del Decreto Nº 290/95 (B.O. 1-3-95), impone a las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones, la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación, disponiendo adoptar también las medidas de carácter preventivo que correspondan.Que en atención a ello, resulta procedente ejercer dicha facultad de contralor respecto de prestaciones otorgadas con carácter transitorio en el marco de las Leyes Nº 18.037 y Nº 18.038.Que ante la eventualidad de detectarse una situación de revocación o de extinción de una prestación por invalidez o de una pensión, en la que se hubiere tenido que evaluar una incapacidad, los antecedentes que se recaben en el reexamen dispuesto por la auditoría, deberán forma parte del expediente que a su efecto se instruya y elevarse a la Comisión Médica pertinente con la celeridad que la situación amerite, y en observancia del procedimiento previsto por el artículo 49º y siguientes de la Ley Nº 24.241.Que razones de orden administrativo, aconsejan facultar a la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, a coordinar los turnos en cada comisión médica de acuerdo a la información que suministre la A.N.Se.S., Organismo éste que tendrá a su cargo efectuar las citaciones.www.diarioprevisional.com.ar Que los gastos que se originen a partir del procedimiento a que se alude en la presente serán atendidos de conformidad con lo establecido por el Decreto Nº 55/94.Por ello: EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVEN: ARTICULO 1º — Establécese la competencia exclusiva de las Comisiones Médicas instituidas por los artículos 51º de la Ley Nº 24.241, y el procedimiento allí establecido, para los beneficios con causa en una jubilación por invalidez generados en vigencia de las Leyes Nº 18.037 y Nº 18.038, sin perjuicio de las facultades de contralor y fiscalización desde el punto de vista médico previsional, a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, respecto de los referidos beneficiarios (cfr. Arts. 36 y 156 de la ley Nº 24.241, 36 de la ley Nº 18.037 t.o. 1976, y 24 de la Ley Nº 18.038 t.o. 1980).ARTICULO 2º — Facúltase a la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, a otorgar los turnos necesarios en cada Comisión Médica, de acuerdo a sus posibilidades y atendiendo a la información que suministre la A.NSe.S. Las citaciones de los beneficiarios de Jubilaciones por Invalidez que las Comisiones Médicas deben evaluar será realizada por la ANSeS de acuerdo al procedimiento que dicho organismo establezca.ARTICULO 3º — Determínase que, en los casos de pericias realizadas en virtud de las auditorías que disponga la Administración Nacional de la Seguridad Social, y en los que se detecten situaciones de revocación o extinción de beneficios deberán remitirse los antecedentes, sin más trámite, a la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, para que asuma la intervención que le compete.ARTICULO 4º — Los gastos que se originen a partir del procedimiento a que alude la presente Resolución, serán atendidos de conformidad con lo establecido por el Decreto Nº 55/94.ARTICULO 5º — Comuniquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALEJANDRO BRAMER MARKOVIC, Director Ejecutivo. — WALTER ERWIN SCHULTHESS, Superintendente de A.F.J.P.www.diarioprevisional.com.ar
Voces
- comisiones médicas
- jubilación por invalidez
- ley 24.241
- ley 18.037
- ley 18.038
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