JUBILACIONES Y PENSIONES
- Tipo
- Ley
- Número
- 26.494/09
- Área
- CONGRESO
- Fecha de dictado
- 11/03/2009
- Publicación en el BO
- 22/04/2009
- Nombre
- Establécese un régimen previsional diferencial para los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250.
JUBILACIONES Y PENSIONES Ley 26.494 Establécese un régimen previsional diferencial para los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250.Sancionada: Marzo 11 de 2009.Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º ? Establécese que los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley 22.250, gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de CINCUENTA Y CINCO (55) años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten TRESCIENTOS (300) meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales ?al menos? el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los últimos CIENTO OCHENTA (180) meses deben haber sido prestados en la precitada industria.ARTICULO 2º ? Fíjase una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores contemplados en los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley 22.250, a aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el presente régimen. Esta contribución patronal adicional será de DOS PUNTOS PORCENTUALES (2%) durante el primer año desde la vigencia de la presente ley, de TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%) durante el segundo año contado desde la misma fecha, de CUATRO PUNTOS PORCENTUALES (4%) durante el tercer año contado desde la misma fecha, y de CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5%) a partir del cuarto año.ARTICULO 3º ? El requisito de edad establecido en el artículo 1º, respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la presente ley, fijándose durante el primer año de vigencia la edad mínima de SESENTA (60) años; durante el segundo año de vigencia la edad mínima de CINCUENTA Y SIETE (57) años, durante el tercer año la edad mínima de CINCUENTA Y SEIS (56) años para acceder al beneficio. Esta gradualidad no será aplicable para las trabajadoras mujeres, las que podrán acceder al beneficio a los CINCUENTA Y CINCO (55) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.ARTICULO 4º ? A partir del segundo año de vigencia de esta ley, los trabajadores varones incluidos en el presente régimen que alcancen la edad requerida y se encuentren en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, podrán continuar en la actividad hasta que cumplan SESENTA (60) años de edad, debiendo en ese caso, ingresar a su costo la cotización adicional dispuesta en el artículo precedente.ARTICULO 5º ? Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.JULIO C. C. COBOS. ? EDUARDO A. FELLNER. ? Enrique Hidalgo. ? Juan H. Estrada.? REGISTRADO BAJO EL Nº 26.494 ?
Sumarios
Sumario generado por IA
La Ley 26.494 establece un régimen previsional diferencial para los trabajadores de la industria de la construcción, permitiendo el acceso a la jubilación a los 55 años con requisitos específicos de aportes y período de servicios en la industria. Además, introduce una contribución patronal adicional progresiva y regula la gradualidad en la edad de jubilación para varones, diferenciándose del régimen general, y contempla la posibilidad de continuar en actividad hasta los 60 años, con cotización adicional. La normativa busca facilitar el acceso a la jubilación anticipada en un sector específico, mediante condiciones diferenciadas y progresivas en edad y contribuciones.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Esta ley crea un sistema especial para los trabajadores de la construcción, permitiéndoles jubilarse a los 55 años si cumplen ciertos requisitos de años trabajados y aportes. Además, establece que las empresas deben pagar un porcentaje extra de contribución para financiar este beneficio, que aumenta con los años. Para los hombres, la edad mínima para jubilarse se va ajustando gradualmente, pero las mujeres pueden hacerlo a los 55 años sin ese proceso. También, los hombres que cumplen la edad pueden seguir trabajando hasta los 60 años, pagando un extra en sus cotizaciones si desean continuar en actividad. En resumen, la ley busca facilitar la jubilación anticipada en la construcción, con condiciones progresivas y diferenciadas para hombres y mujeres, y un financiamiento adicional para sostener el sistema.
Autor: I.A.
Voces
- régimen
- jubilacion
- pensiones
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