TRASPLANTES
- Tipo
- Ley
- Número
- 26.928/14
- Área
- CONGRESO
- Fecha de dictado
- 04/12/2013
- Publicación en el BO
- 22/01/2014
- Nombre
- Créase el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas.
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/UUQzNUR3ZTdDMU0rdTVReEh2ZkU0dz09 TRASPLANTES Ley 26.928 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Créase el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas. Sancionada: Diciembre 4 de 2013 Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2014 CREACION SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS ARTICULO 1º — El objeto de la presente ley es crear un régimen de protección integral para las personas que hayan recibido un trasplante inscriptos en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA) y con residencia permanente en el país.ARTICULO 2° — El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) en coordinación con los organismos jurisdiccionales de procuración y trasplante, extenderá un certificado - credencial cuya sola presentación sirve para acreditar la condición de beneficiario conforme el artículo 1° de la presente ley.ARTICULO 3° — La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud, el que debe coordinar su accionar con las jurisdicciones y con los organismos nacionales competentes en razón de la materia. En las respectivas jurisdicciones será autoridad de aplicación la que determinen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.ARTICULO 4° — El Sistema Público de Salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley cobertura del ciento por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante.ARTICULO 5° — La autoridad de aplicación, a través del organismo que corresponda, debe otorgar a las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente ley los pasajes de transporte terrestre o fluvial de Página 1 https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/UUQzNUR3ZTdDMU0rdTVReEh2ZkU0dz09 pasajeros de jurisdicción nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales debidamente acreditadas. La franquicia debe extenderse a un acompañante en caso de necesidad documentada. En casos de necesidad y por motivos exclusivamente asistenciales, se otorgarán pasajes para viajar en transporte aéreo.ARTICULO 6° — La autoridad de aplicación debe promover ante los organismos pertinentes, la adopción de planes y medidas que faciliten a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, el acceso a una adecuada vivienda o su adaptación a las exigencias que su condición les demande.ARTICULO 7° — Ser trasplantado, donante relacionado o encontrarse inscripto en lista de espera del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) con indicación médica de trasplante, o ser acompañante de persona trasplantada en los términos que determine la reglamentación, no será causal de impedimento para el ingreso o continuidad de una relación laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. El desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.ARTICULO 8° — Toda persona comprendida en el artículo 1º de la presente ley que deba realizarse controles en forma periódica, gozará del derecho de licencias especiales que le permitan realizarse los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, que fueran necesarios sin que ello fuera causal de pérdidas de presentismo o despido de su fuente de trabajo.ARTICULO 9° — El empleador tiene derecho al cómputo de una deducción especial en el Impuesto a las Ganancias equivalente al setenta por ciento (70%), en cada período fiscal, sobre las retribuciones que abone a trabajadores comprendidos en el artículo 1° de la presente ley.ARTICULO 10. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe promover programas de empleo, de emprendimiento y talleres protegidos, destinados a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley.ARTICULO 11. — El Estado nacional debe otorgar, en los términos y condiciones de la ley 13.478 y sus normas modificatorias y complementarias, una asignación mensual no contributiva equivalente a la pensión por invalidez para las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, en situación de desempleo forzoso y que no cuenten con ningún otro beneficio de carácter previsional. Si lo hubiere, el beneficiario optará por uno de ellos.ARTICULO 12. — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para los organismos comprometidos en su ejecución.ARTICULO 13. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.ARTICULO 14. — La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.Página 2 https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/UUQzNUR3ZTdDMU0rdTVReEh2ZkU0dz09 ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.928 — AMADO BOUDOU. — JULIAN A DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.Fecha de publicacion: 22/01/2014 Página 3
Sumarios
Sumario generado por IA
La Ley 26.928 crea un Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas, estableciendo derechos y beneficios específicos para quienes hayan recibido un trasplante, estén en lista de espera o sean donantes relacionados, con residencia permanente en Argentina. La normativa define la emisión de credenciales acreditativas, la obligación de cobertura integral en medicamentos y estudios, facilidades de transporte y alojamiento, protección laboral, incentivos fiscales y asistencia social, además de promover la adhesión provincial y la reglamentación en 90 días. La ley busca garantizar derechos sociales, laborales y de salud, promoviendo la inclusión y protección de esta población vulnerable, en coordinación con organismos nacionales y jurisdiccionales.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Esta ley busca proteger y apoyar a las personas que han recibido un trasplante de órganos en Argentina. Piensa en ella como un paquete de beneficios y derechos que les facilita la vida: desde tener un certificado que los identifique y les permita acceder a servicios, hasta recibir cobertura total en medicamentos y estudios relacionados con su trasplante. También asegura que puedan viajar para sus controles médicos sin preocuparse por los costos, y que puedan mantener su trabajo sin miedo a perderlo por sus controles médicos. Además, el Estado les ofrece ayuda para conseguir vivienda y un apoyo económico mensual si están en situación de desempleo y no tienen otros beneficios. Todo esto con el objetivo de que estas personas tengan una mejor calidad de vida y puedan integrarse plenamente en la sociedad, con el respaldo del sistema de salud y protección social del país.
Autor: I.A.
Voces
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- obligaciones del estado
- cobertura médica
- transporte asistencial
- acceso a vivienda
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- beneficios previsionales
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