PREVISION SOCIAL
- Tipo
- Decreto/Ley
- Número
- 20.475 /73
- Área
- PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
- Publicación en el BO
- 23/05/1973
- Nombre
- Régimen especial para minusválidos.
PREVISION SOCIAL Régimen especial para minusválidos.Buenos Aires, 23 de mayo de 1973 Excelentísimo Señor Presidente de la Nación Tengo el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por el cual se crea un régimen de previsión especial para minusválidos.De conformidad con dicho régimen cuyo antecedente se encuentra en la Ley 16.602 que estableció normas especiales para los ciegos, los afiliados a las Cajas Nacionales de Previsión afectados por una disminución física o psíquica mayor del 33%, gozarán de jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 años de edad, cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajadores autónomos, siempre que acrediten fehacientemente que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud del beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución mencionado.La ley cuya sanción se propicia, prevé la coexistencia legislativa de la jubilación por invalidez establecida en los artículos 32 y 19 de las Leyes 18.037 y 18.038, respectivamente cuando la incapacidad del agente se produjera como consecuencia de afecciones físicas o psíquicas, diferentes a las que determinaron su inclusión en el régimen que se proyecta.Cabe señalar que las Leyes 18.037 y 18.038 serán de aplicación supletoria en cuanto no se opongan al régimen que se instituye.El proyecto que se somete a la consideración de V.E. se adecua a la Política Nacional N° 45, aprobada por el Decreto N° 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.Dios guarde a Vuestra Excelencia Oscar R. Puiggrós LEY N° 20.475 Bs. As., 23/5/73 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1°.- Considéranse minusválidos, a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.ARTICULO 2°.- Los minusválidos, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1°.ARTICULO 3°.- Los minusválidos tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de la Leyes 18.037 y 18.038, cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar.ARTICULO 4°.- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres años. ARTICULO 5°.- Por cada año de servicios con aporte que exceda de veinte, el haber se bonificará con el 1% del promedio indicado en los artículos 45, inciso a) de la Ley 18.037 y 33, inciso a) de la Ley 18.038. ARTICULO 6°.- Las disposiciones de las Leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.LANUSSE - Oscar H. Puiggrós.
Sumarios
Sumario generado por IA
La Ley 20.475, sancionada en 1973, establece un régimen previsional especial para personas con discapacidad física o psíquica superior al 33%, afiliadas al sistema de seguridad social. Prevê la jubilación anticipada con requisitos específicos de edad y años de servicio, diferenciando entre trabajadores en relación de dependencia y autónomos, siempre que acrediten una disminución funcional en los 10 años previos. Además, regula la coexistencia con las jubilaciones por invalidez según las Leyes 18.037 y 18.038, estableciendo que estas últimas serán de aplicación supletoria en caso de incompatibilidad. La normativa también contempla la posibilidad de reajustar el haber en casos de reingreso laboral y bonificaciones por años adicionales de servicio, promoviendo la protección social de las personas con discapacidad en el marco del sistema previsional argentino.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Esta ley busca ofrecer una jubilación anticipada a las personas con discapacidad física o mental que han trabajado en relación de dependencia o como autónomos, siempre que puedan demostrar que han estado en esa condición en los últimos 10 años. Es como si se diera un 'pase especial' a quienes, por su condición, necesitan retirarse antes de la edad habitual, siempre que hayan cumplido ciertos años de trabajo. Además, si estas personas vuelven a trabajar después de jubilarse, pueden ajustar su jubilación si continúan en actividad por al menos tres años. La ley también deja abierta la posibilidad de que, en casos donde la discapacidad no sea total, se apliquen otras formas de jubilación por invalidez, siguiendo las reglas de otras leyes previsionales, asegurando así que la protección social sea integral y flexible según la situación de cada afectado.
Autor: I.A.
Voces
- régimen
- previsión
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