REFORMA PREVISIONAL: LA SALA 3 DE LA CAMARA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ACEPTÓ LA RECUSACIÓN CONTRA EL JUEZ STRASSER Y LO SEPARO DE LA CAUSA
29/12/2017 · Especificas
En un fallo unánime los camaristas hicieron lugar a la recusación con causa en la causa “Fernández Pastor Miguel Angel c/ ANSES . El fallo completo.

En el marco del expediente “Fernández Pastor Miguel Angel c/ ANSES s/ Incidente”, en donde se reclama la declaración de inconstitucionalidad de la Reforma Previsional -ley 27.426- y del Decreto 1058/17, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en un fallo unanime, decidió hacer lugar a la recusación por “enemistad manifiesta”.
En rigor el Dr. Martín Laclau, presidente de la Sala III y de la Cámara Previsional invocó lo preceptuado por el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en sus incisos 6 y 10. La primera de lascausales de recusación invocada se refiere a “ser o haber sido el juez denunciado por el recusante enlos términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema haya dispuesto dar curso a la denuncia”.
La segunda causal consiste en tener el juez hacia el recusante “enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos”. El accionante invoca que, en una causa anterior, efectuó reiteradas denuncias contra el magistrado recusado, quien-en su opinión- “violentó todos y cada uno de los derechos de defensa en juicio y del debido proceso objetivo”, dicha denuncia no fue considerada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, el magistrado recusado, en su informe obrante a fs.1 deestos actuados, pone en evidencia una situación de alta tensión entre el Dr. Fernández Pastor y él,que lo llevó a denunciar al recusante ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, aefectos de que fuese sancionado por el Tribunal de Disciplina de esa institución.
Si bien esta situación no cabe hablar de enemistad ni de odio por parte del Dr. Strasser hacia el Dr. FernándezPastor, pero sí resulta notorio un estado de resentimiento que desaconseja, por ello correspondería hacer lugar a larecusación planteada en autos, con base en lo normado por el art. 17, inc.10), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por su parte el Dr. Rodolfo Milano adhirió a las conclusiones de Dr. Martín Laclau.
El Dr. Nestor Fasciolo señalo que también adhiere a lo expresado por el Dr. Laclau en el segundo párrafo de sus considerandos, por lo que no ha de prosperar la recusación con causa contemplada por el art. 17 inc. 6 CPCCN.
En otro párrafo, el Juez indicó que al solo fin de descartar en el ánimo del demandante cualquier sospecha de “resentimiento” en su contra que pueda afectar el debido proceso y su derecho de defensa en juicio, es que habré de dar curso a la recusación fundada en este precepto, debiendor emitirse el expediente a Secretaría General a sus efectos (art. 28 CPCCN.).
El fallo completo:
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 3
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 138932/2017
AUTOS: “Incidente Nº 1 – ACTOR: FERNANDEZ PASTOR MIGUEL ANGEL DEMANDADO:ANSES s/INCIDENTE”
Buenos Aires,
EL Dr. Martín Laclau dijo:
En las presentes actuaciones, el Dr. Miguel Ángel Fernández Pastor recusa con causa al Dr. Fernando Strasser, titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 2,donde ha recaído la acción de amparo iniciada por aquél con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.426 y del Decreto 1058/17. En tal sentido, invoca lo preceptuado por el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en sus incisos 6 y 10. La primera de la causales de recusación invocada se refiere a “ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema haya dispuesto dar curso a la denuncia”. La segunda causal consiste en tener el juez hacia el recusante“ enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos”.
El accionante invoca que, en una causa anterior (CSS61668/2016/1/CA2), efectuó reiteradas denuncias contra el magistrado recusado, quien-en su opinión-“violentó todos y cada uno de los derechos de defensa en juicio y del debido proceso objetivo”. Cabe destacar que dicha denuncia no fue considerada por la Corte Suprema, puesto que esta Alzada la desestimó ante el carácter genérico de sus expresiones y dicho pronunciamiento no fue recurrido por el Dr. Fernández Pastor, lo cual no torna viable, en mi opinión, la primera de las causales de recusación alegadas.Ahora bien, el magistrado recusado, en su informe obrante a fs. 1 de estos actuados, pone en evidencia una situación de alta tensión entre el Dr. Fernández Pastor y él,que lo llevó a denunciar al recusante ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a efectos de que fuese sancionado por el Tribunal de Disciplina de esa institución.
Estimo que, ante esta situación no cabe hablar de enemistad ni de odio por parte del Dr. Strasser hacia el Dr. Fernández Pastor, pero sí resulta notorio un estado de resentimiento que desaconseja, atento la indudable importancia que los poderes públicos han asignado a la materia en disputa, que la presente causa sea tramitada ante los estrados del juzgado del Dr. Strasser.
Por ello, en caso de prosperar mi voto, correspondería hacer lugar a la recusación planteada en autos, con base en lo normado por el art. 17, inc.10), del Código ProcesalCivil y Comercial de la Nación.
El Dr. Rodolfo M. Milano dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Laclau.
EL Dr. Nestor A. Fasciolo dijo:
I. El aquí actor recusa con causa a fs. 64 vta. / 65 vta. al Dr. Fernando Strasser, titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2, donde tramita la acción de amparo promovida con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.426 y del Dto. 1058/17, por las causales enunciadas en los incisos 6 y 10 del art. 17 del CPCCN. En ambos casos, en apoyo de su petición alude a lo actuado en el“incidente nro. 1 de FERNANDEZ PASTOR, MIGUEL ANGEL Y OTROS en autos FERNANDEZ PASTOR MIGUEL ANTEL C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS”. A fs. 1 obra el informe del sr. juez a quo previsto por el art. 26 delCPCCN.
II. Adhiero a lo expresado por el Dr. Laclau en el segundo párrafo de sus considerandos, por lo que no ha de prosperar la recusación con causa contemplada por el art. 17 inc. 6 CPCCN.
III. En relación a la causal del inc. 10 del art. 17 CPCCN., considero que lo actuado por el magistrado al imponerle –en esa causa- una sanción de prevención al letrado -aquí actor- y poner en conocimiento lo ocurrido al Colegio Público de Abogados para que intervenga el Tribunal de Disciplina y a la Cámara a los fines que estime corresponder, se enmarca en lo dispuesto por los arts. 35 y 36 CPCCN. y no cabe inferir de ello de manera directa y sin más la existencia de “enemistad, odio o resentimiento” del magistrado contra el recusante, lo que aquel descartó en su informe. No obstante ello, al solo fin de descartar en el ánimo del demandante cualquier sospecha de “resentimiento” en su contra que pueda afectar el debido proceso y su derecho de defensa en juicio, es que habré de dar curso a la recusación fundada en este precepto, debiendo remitirse el expediente a Secretaría General a sus efectos (art. 28 CPCCN.). Así lo voto.
Fecha de firma: 27/12/2017
Firmado por: NESTOR ALBERTO FASCIOLO, JUEZ DE CAMARA; MARTIN LACLAU, JUEZ DE CAMARA; Rodolfo M. Milano, JUEZ DE CAMARA -Subrogante-.